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PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

  • ARTICULO 2° de la Ley N°11.687

    ARTICULO 2° de la Ley N°11.687
    Quien desea transferir un fondo de comercio deberá previamente publicar un archivo,por cinco días en el Boletín Oficial y en uno o mas diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
    Como mínimo,el anuncio debe indicar: La clase y ubicación del Negocio;El nombre y domicilio del comprador;El nombre y domicilio del rematador y del escribano,si estos interviniesen.
  • ARTICULO 4° de la Ley N°11.687

    El documento de transmisión sólo podrá firmarse después transcurridos los 10 días de la última publicación,y hasta ese momento,los acreedores afectados por la transferencia,podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicacion,o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la atención del importe de sus respectivos creditos y depositos,en cuenta especial en el banco correspondiente,de las sumas necesarias para el pago.
  • ARTICULO 6° de la Ley N°11.687

    ARTICULO 6° de la Ley N°11.687
    En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable,el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente,ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.
  • ARTICULO 3° de la Ley N°11.687

    ARTICULO 3° de la Ley N°11.687
    Quien desee transferir un fondo de comercio deberá previamente entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga,al menos,la siguiente información: Detalle de los créditos adeudados/Nombre y domicilio de los acreedores/Monto de los créditos adeudados/Fechas de vencimiento(si las hubiera).
  • ARTICULO 4° de la Ley N°11.687 (Continuación)

    ARTICULO 4° de la Ley N°11.687 (Continuación)
    Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el Articulo 3°,como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreedores la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.Pasado el termino señalado por el art 5°,sin efectuarse embargo,las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
  • ARTICULO 5° de la Ley N°11.687

    ARTICULO 5° de la Ley N°11.687
    El comprador,rematador o escribano deberá efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días,a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
  • ARTICULO 7° de la Ley N°11.687

    ARTICULO 7° de la Ley N°11.687
    Transcurrido el plazo señalado en el Artículo 4°,sin medir oposición,o cumpliendose,si se hubiera producido,la disposicion del artículo 5°,podrá otorgarse válidamente el documento de venta,el que ,para producir efecto con relación a terceros,deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.