RECORRIENDO LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, EN EL POSCONFLICTO

  • LEY 105 DE 1980. SOBRE LAS REFORMAS A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

    ART. 234. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, el ejecutado, al que hizo la oposición y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme a los artículos 222 y 223 de esta ley. El auto en que se niegue una tercería se notificará, como en los casos mencionados, considerándose esta como una conciliación del juicio ejecutivo.
  • DECRETO 2279 DE 1989. POR EL CUAL SE IMPLEMENTAN SISTEMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

    ART 1. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir, o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.'
  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

    ART. 116 ... Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
  • DECRETO 2551 DE 1991 NORMAS TRANSITORIAS PARA DESCONGESTIONAR LOS DESPACHOS JUDICIALES

    LA CONCILIACIÓN. ART. 2 Artículo 2º ... as partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.
  • LEY 270 DE 1996

    ART, 8 La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos...
    ART. 13 Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares
  • LEY 446 DE 1990. SOBRE LA DESCONGSTIÓN DE LA JUSTICIA

    Deroga la ley 23 de 1991 y el decreto 22 79 de 1989.
    ART. 77 sobre los conciliadores.
  • DECRETO 1818 DE 1998. ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

    ART. 1o. DEFINICIÓN. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).
  • LEY 497 DE 1997. POR LA CUAL SE CREAN LOS JUECES DE PAZ Y SE REGLAMENTA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

    ART. 1o. TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y PARTICULARES. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.
  • LEY 640 DE 2001. SE MODIFICAN LAS NORMAS REFERENTES A LA CONCILIACIÓN

    ART. 1o. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
    1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
    2. Identificación del Conciliador.
    3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
    4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
    5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
  • LEY 1563 DE 2012. ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

    ART 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
    El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.