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Masacre de Mapiripán Vs. Colombia Sentencia del 15 septiembre de 2005

  • Hechos

    Hechos
    Un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare en vuelos irregulares y fueron recogidos por miembros del Ejército sin exigirles ningún tipo de control. El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta la localidad de Mapiripán.
  • Hechos

    Hechos
    El 15 de julio de 1997, más de cien hombres armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, comunicaciones y oficinas públicas, y procedieron a intimidar a sus habitantes. Un grupo fue torturado y asesinado.
  • Hechos

    Hechos
    El 15 de julio de 1997 el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez tuvo conocimiento de la presencia de las AUC en Mapiripán y del inminente atentado contra la vida de sus habitantes. En efecto, el Mayor Hernán Orozco Castro envió al señor Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui, Comandante de la VII Brigada, un memorando de información urgente donde informaba sobre la incursión y pronosticaba la violación de derechos fundamentales de la población de Mapiripán.
  • Hechos

    Hechos
    La fuerza pública llegó a Mapiripán el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre y con posterioridad a la llegada de los medios de comunicación, cuando los paramilitares ya habían destruido gran parte de la evidencia física.
  • Agotamiento de recursos internos

    Agotamiento de recursos internos
    En el proceso quedó acreditado el agotamiento de diversos procesos en la jurisdicción penal, penal militar, administrativa, disciplinaria y civil, las cuales consistieron en la declaración de responsabilidad penal en la masacre perpetrada en Mapiripan, asi como diferentes reparaciones.
  • Procedimiento ante la Comisión IDH

    Procedimiento ante la Comisión IDH
    El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.
  • Petición 12.250

    Petición 12.250
    Presentación de la petición (12.250) por parte de la Comisión IDH
  • Informe de Admisibilidad Nº 34/01

    Informe de Admisibilidad Nº 34/01
    El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 34/01, mediante el cual decidió “que el caso era admisible.
  • Informe de Fondo No. 38/03

    Informe de Fondo No. 38/03
    La Comisión remitió al Estado el Informe de fondo No. 38/03 y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre “las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas”.
    La Comisión informó a los peticionarios de la adopción del informe y de su transmisión al Estado y solicitó a éstos que informaran su posición respecto del posible sometimiento del caso a la Corte Interamericana en la eventualidad de que el Estado no adoptara las recomendaciones de la Comisión.
  • Remisión del caso a la Corte IDH

    Remisión del caso a la Corte IDH
    La Comisión decidió someter el presente caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos: 4, 5 y 7 de la Convención Americana, Además, si el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la masacre.
  • Notificación de la demanda

    Notificación de la demanda
    La Secretaría de la Corte previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.
    Ese mismo día, la Secretaría, también notificó la demanda a los representantes de algunos de los familiares de las presuntas víctimas.
  • Contestación demanda y excepciones preliminares

    Contestación demanda y excepciones preliminares
    El Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones a las solicitudes y argumentos.
  • Alegatos sobre excepciones

    Alegatos sobre excepciones
    La Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.
  • Medidas provisionales

    Medidas provisionales
    El 4 de febrero de 2005 los representantes solicitaron medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de todos los testigos que habían sido convocados en el presente caso, así como de sus familiares.
  • Audiencia pública sobre excepciones preliminares y sobre el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

    Audiencia pública sobre excepciones preliminares y sobre el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
    Al iniciar la audiencia pública, las partes manifestaron sus posiciones y observaciones respecto del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y las excepciones preliminares.
    La Corte manifestó que se debía mantener abierta la etapa sobre
    el fondo, para ventilar todos los alegatos de hecho y de derecho.
  • Audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas

    Audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas
    Una vez dictada la Sentencia sobre las excepciones, la Corte continuó con la audiencia pública en relación con el fondo, las reparaciones y costas, y escuchó los testimonios y peritaje de las personas que habían sido convocadas a comparecer ante el Tribunal
  • Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado

    Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado
    El Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    La Corte observa que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a la excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana.
  • Competencia

    Competencia
    La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
  • Amicus curiae

    Amicus curiae
    El 9 de mayo de 2005 la Fundación “Manuel Cepeda Vargas” presentó un amicus curiae en el presente caso.
    El 15 de mayo de 2005 el Centro Internacional por la Justicia Transicional presentó un amicus curiae elaborado por los señores Paul van Zyl, Lisa Magarrel y Leonardo Filippini, para ser considerado en el presente caso.
  • Se solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 19 de agosto de 2005, de determinada información y de varios documentos como prueba para mejor resolver en el caso.

    Se solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 19 de agosto de 2005, de determinada información y de varios documentos como prueba para mejor resolver en el caso.
    Específicamente, se solicitó información concerniente al proceso penal en curso ante la jurisdicción penal ordinaria y a procesos contencioso administrativos iniciados por familiares de presuntas víctimas; información de posibles nuevas necropsias; nombres de los familiares de presuntas víctimas que habrían sido presuntamente desplazados y si habían recibido ayuda o apoyo de cualquier naturaleza por parte del Estado en razón de dicha situación.
  • Información para mejor proveer

    Información para mejor proveer
    El 22 y 24 de agosto de 2005 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, determinada información y una serie de documentos, en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver.
  • Responsabilidad del Estado colombiano

    Responsabilidad del Estado colombiano
    En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, Artículo 25 (Protección Judicial), Artículo 8 (Garantías Judiciales), en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas.
  • Derechos del niño en relación a la vida, integridad personal y derecho a la circulación y residencia

    Derechos del niño en relación a la vida, integridad personal y derecho a la circulación y residencia
    El Estado tenía pleno conocimiento de que Mapiripán se caracterizaba por altos grados de violencia dentro del marco del conflicto armado interno, a pesar de lo cual omitió proteger a la población, particularmente a sus niños y niñas.
    Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, se concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana.
  • Derecho de circulación y residencia en relación con la vida, integridad personal, derechos del niño y a obligación de respetar los derechos.

    Derecho de circulación y residencia en relación con la vida, integridad personal, derechos del niño y a obligación de respetar los derechos.
    Los hechos del presente caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno.
    Esta Corte considera que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.
  • Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial en relación a la obligación de respetar los derechos.

    Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial en relación a la obligación de respetar los derechos.
    En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por los órganos judiciales internos es complejo. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y el proceso penal que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de varios miembros del Ejército, así como de varios miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos.
  • Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial en relación a la obligación de respetar los derechos.

    Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial en relación a la obligación de respetar los derechos.
    la masacre fue perpetrada en el contexto del conflicto armado que vive internamente Colombia; comprendió un gran número de víctimas, que fueron ejecutadas o fueron desplazadas y tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin embargo, en este caso la complejidad del asunto también está ligada a las dificultades provocadas en la investigación, que tuvieron su origen en las propias conductas activas y omisivas de autoridades judiciales del Estado.
  • La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre

    La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre
    La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre , no puede ser subsanada con las loables pero tardías diligencias probatorias.
    La Corte considera que las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad y vida de las víctimas, resultan agravadas POR la falta al deber de protección y al deber de investigar los hechos, de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a los responsables.
  • Hechos que quedaron probados

    Hechos que quedaron probados
    Si bien no se ha determinado con exactitud el número de personas retenidas, torturadas, ejecutadas y/o desaparecidas en la masacre de Mapiripán, se ha aceptado que fueron aproximadamente 49.

    Por su parte, Carlos Castaño Gil, jefe del grupo paramilitar, manifestó a los medios de comunicación que lo acontecido en Mapiripán “fue el combate más grande que han tenido las autodefensas en su historia.
  • Responsabilidad del Estado colombiano

    Responsabilidad del Estado colombiano
    una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre con base en el reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas, la Corte concluye que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre.
  • Reparaciones

    Reparaciones
    El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen.
    El Estado debe construir, en el plazo de un año, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán.
    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en la presente sentencia a las víctimas y familiares.
  • Reparaciones

    Reparaciones
    El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma.
    Así como para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares.